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10
May
2023
Sánchez recurre al Constitucional la Ley de Madrid que obliga a tener aval judicial para aplicar eutanasia a personas con discapacidad PDF Imprimir E-mail
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Foto cedida por MoncloaEl Gobierno cree que invade las competencias de su Ley de Eutanasia

El Consejo de Ministros ha aprobado un acuerdo, con el dictamen favorable del Consejo de Estado, por el que se solicita al presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional segunda de la Ley de la Comunidad de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad, con invocación del artículo 161.2 de la Constitución para su suspensión.

La citada disposición adicional, "en favor del derecho reconocido de la vida de las personas con discapacidad", recoge que "cuando se pretenda llevar a cabo cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de la persona con discapacidad a la que se haya provisto de un apoyo de carácter representativo para el ejercicio de la capacidad jurídica o se determine de manera expresa en la resolución que estableció el apoyo, se tramitará un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la solicitud de autorización judicial".

Los fundamentos jurídicos giran en torno a la exigencia prevista en la norma madrileña de tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitud de autorización judicial para la realización de cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de una persona con discapacidad sobre la cual ostente una medida de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica con funciones representativas la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Tal exigencia implica diferentes vulneraciones constitucionales que pueden sistematizarse en cuatro grupos diferenciados:

  1. La regulación de la norma autonómica incide en dos materias de competencia estatal: la legislación procesal y la legislación civil. La ley madrileña entra a regular los supuestos en que debe recabarse autorización judicial por parte de quien ostente la función representativa de la persona con discapacidad, lo que produce la vulneración del artículo 149.1.6ª de la Constitución, así como una injerencia en la normativa procesal que lo desarrolla. Las comunidades autónomas no pueden delimitar las funciones de los jueces, por ser esta competencia exclusiva estatal (sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010). La conculcación del artículo 117 de la Constitución se produce por la alteración de la distribución de asuntos entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, al resultar impugnable el expediente de jurisdicción voluntaria exigido ante la jurisdicción civil y la resolución administrativa -que autoriza para ejercer el derecho de prestación de la ayuda a morir- ante el contencioso-administrativo, pudiendo producirse resoluciones. Por último, la vulneración del art. 149.1.8ª de la Constitución se produce como consecuencia de la regulación de la jurisdicción voluntaria a través de una norma autonómica, así como por establecer reglas de curatela distintas de las previstas en el Código Civil español.

  2. Invasión y menoscabo de la regulación estatal básica en materia de regulación de derechos y bases y coordinación general de la sanidad: art. 149.1.1ª y 16ª de la Constitución. El artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia (en adelante, LORE) establece los requisitos exigibles para poder solicitar la prestación de ayuda a la muerte, siendo esta una regulación de los artículos 149.1.1ª y 16ª de la Constitución. La norma autonómica prevé un nuevo requisito: la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la solicitud de autorización judicial; requisito no previsto en la LORE.

  3. Ruptura de la reserva de ley orgánica. La mayoría de los preceptos de la LORE ostentan carácter orgánico, siendo especialmente relevante el encaje orgánico del artículo 5, que establece los requisitos para acceder a la prestación de la ayuda a morir, esto es, el contenido esencial de derechos fundamentales tales como la vida (art. 15 de la Constitución). De ahí que la introducción de requisitos adicionales para acceder a tal prestación ejercitar el derecho, por parte de la disposición adicional de la ley madrileña, suponga también una quiebra de la reserva de ley orgánica.

  4. Quiebra del principio de seguridad jurídica. La disposición adicional segunda de la norma autonómica implica también una infracción directa del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, en tanto que, de admitirse la vigencia del precepto que se propone impugnar, las comunidades autónomas parecerían habilitadas a establecer requisitos adicionales a través de una mera ley ordinaria autonómica al ejercicio de derechos cuya regulación corresponde en exclusiva al Estado por incidir en el contenido esencial de derechos fundamentales como el derecho a la vida (art. 15 de la Constitución) o respecto de principios como la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 del texto constitucional). Además, implicaría admitir que las comunidades autónomas pueden alterar el reparto de asuntos entre jurisdicciones, estableciendo una confusión al efecto que derivaría en un conflicto entre diferentes órdenes jurisdiccionales (en el presente caso, entre el civil y el contencioso administrativo) y, por tanto, en sentencias contradictorias sin solución en el sistema de recursos.

La ministra de Política Territorial y portavoz del Gobierno, Isabel Rodríguez, ha sostenido que la norma autonómica vulnera la Constitución en la competencia de la regulación procesal e invade el ámbito del Estado. Rodríguez ha añadido que concurren requisitos formales y materiales para impugnar la norma, con el objetivo de que las personas con discapacidad no vean vulnerado ninguno de sus derechos, conforme a la normativa estatal vigente, según ha argumentado la portavoz.

 

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