20
Jul
2021
El Constitucional no tumbó todo el Estado de Alarma porque nadie se lo pidió Imprimir
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La sentencia desvela que VOX sólo pidió la anulación de varios apartados del Decreto

Una semana después de hacer público el fallo, el Tribunal Constitucional publicaba la sentencia íntegra en la que anula varios preceptos del primer Estado de Alarma, y los jueces dan un durísimo varapalo a la gestión del Gobierno de Pedro Sánchez, pero también al recurso de VOX por no atreverse a pedir la anulación expresa de todo el Estado de Alarma.

En concreto, los jueces explican que, ni VOX ni el Abogado del Estado les piden expresamente que anulen el Decreto de Estado de Alarma, sino sólo alguno de sus preceptos, lo que, de facto, salva la cara al Estado. Y es que los jueces del Alto Tribunal lo tienen muy claro: el Estado de Alarma no puede, bajo ningún concepto, suspender, ni de facto ni de iure, derechos fundamentales, sino sólo limitarlos, algo que no se cumplió en el Estado de Alarma impugnado.

Los jueces recuerdan que para suspender derechos fundamentales es necesario declarar el Estado de Excepción o Sitio, dos estados de excepcionalidad que requieren la aprobación previa del Congreso de los Diputados. El Tribunal carga contra un mecanismo que, sin control previo del Congreso, puede suponer una vulneración clarísima de la Constitución: “dichas limitaciones deberán respetar, en todo caso, los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que de lo contrario el derecho afectado quedaría inerme ante el poder público, y ya se ha dicho que ante el estado de alarma los derechos fundamentales subsisten”, explica la sentencia.

El Constitucional desvela que este debate ya se produjo en la redacción de la Constitución, explicando que se crea el Estado de Alarma como espacio intermedio entre la normalidad democrática y el Estado de Excepción: “A tal fin se alegaron dos argumentos contradictorios: por un lado, sería innecesaria, ya que si las “circunstancias excepcionales” no justificaran la declaración de un estado de excepción o de sitio, “el Gobierno tiene poderes suficientes” para afrontarlas; por otro, sería peligrosa, puesto que podría servir “para limitar derechos sin decirlo”, por lo que sería mejor eliminarla”, explican.

Pero el Tribunal va mucho más allá, afirmando: “No cabrá acudir al estado de alarma si no constan circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. En ausencia de tales situaciones extremas, el recurso a este instrumento constituiría un abuso de poder” y “ni las apelaciones a la necesidad pueden hacerse valer por encima de la legalidad, ni los intereses generales pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales al margen de la ley”. Además, explican: “es preciso que las limitaciones exorbitantes de derechos fundamentales que así puedan disponerse, y que no pueden suponer la suspensión de los mismos, se atemperen a las exigencias de la proporcionalidad. En otro caso, los derechos quedarían a merced de la apreciación de oportunidad de los órganos políticos”.

Tras el análisis de los Estados de Excepcionalidad, el Tribunal comienza a desglosar si los principios impugnados cumplen o no con la Ley, si suspenden derechos fundamentales, y si las medidas son proporcionadas. Y es a partir de aquí cuando el Tribunal carga con más dureza contra el Gobierno.

Así, sobre la suspensión de la libre circulación dice: “no se queda en la acotación del ámbito de esa libertad, sino que la limita o restringe de modo drástico, hasta el extremo de alterar o excepcionar pro tempore su contenido esencial. Por ello, una medida de este carácter nunca podría haberse previsto en leyes que pretendieran la regulación u ordenación general del ejercicio de esta libertad, so pena de incurrir en inconstitucionalidad”. “Es inherente a esta libertad constitucional de circulación su irrestricto despliegue y práctica en las vías o espacios de uso público con independencia de unos fines que solo el titular del derecho puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su presencia en tales vías y espacios. Esto es, precisamente, lo que queda en general cancelado mediante la medida que se controvierte”. “Basta la mera lectura de la disposición para apreciar que ésta plantea la posibilidad de circular no como regla, sino como excepción. Una excepción doblemente condicionada por su finalidad y sus circunstancias. La regla es la prohibición de circular, y la única salvedad admitida es la de que tal circulación responda a alguna de las finalidades indicadas por la autoridad. Se configura así una restricción de este derecho que excede lo que la Ley permite limitar para el estado de alarma”. “La disposición no delimita un derecho a circular libremente en un ámbito (personal, espacial, temporalmente) menor, sino que lo suspende a radice, de forma generalizada, para todas “las personas”, y por cualquier medio. La facultad individual de circular “libremente” deja pues de existir, y sólo puede justificarse cuando concurren las circunstancias expresamente previstas en el real decreto. De este modo, cualquier persona puede verse obligada a justificar su presencia en cualquier vía pública, y podrá ser sancionada siempre que la justificación no se adecue a lo previsto en las disposiciones del Real Decreto”. “Otra cosa implicaría dejar exclusivamente en manos de la autoridad competente (que, no debe olvidarse, en el estado de alarma es inicialmente el Gobierno, sin la previa autorización del Congreso de los Diputados) la noción misma de “suspensión” utilizada por el constituyente, otorgándole la posibilidad de limitar otros derechos fundamentales garantizados por nuestra Norma Fundamental, de forma generalizada y con una altísima intensidad, mediante el simple expediente de afirmar (unilateralmente, sin posibilidad de debate y autorización parlamentaria previos, ni de control jurisdiccional ordinario) su carácter “meramente” restrictivo, y no suspensivo”.

Al hablar de la prohibición de reuniones, explica: “Adicionalmente, tal vaciamiento de este derecho comporta, como insoslayable corolario, la amputación material de la posibilidad, constitucionalmente protegida por el juego combinado de los artículos 21.1 y 18 CE, de mantener reuniones privadas, por razones familiares o de amistad, incluso en la esfera doméstica”

Y sobre el confinamiento domiciliario, apostilla: “El derecho a elegir libremente la propia residencia queda excepcionado en la medida en que no cabe la libre elección del lugar de residencia, en tanto que se impone imperativamente la constricción a aquel que tuviera dicho carácter en el momento de entrada en vigor del Real Decreto, lo que determina la privación o cesación del derecho contemplado en la Constitución”.

Sobre la suspensión de los derechos de reunión y manifestación que, considera el Tribunal, no han sido puestos en duda por el Decreto de Estado de Alarma, explica: “La hipotética invocación de la necesaria protección de la salud pública no daría soporte a esta genérica restricción, so pena de reducir a la ciudadanía a la condición de mera población, algo inconciliable con el pluralismo político y la condición democrática de nuestro Estado constitucional”.

Sobre la libertad de empresa, el Constitucional carga contra el Artículo que permitía al Ministro, sin dar cuentas al Gobierno ni al Congreso, modificar el listado de actividades que tenían permitido abrir sus puertas: “el Gobierno debe inexcusablemente dar cuenta inmediata al Congreso del decreto por el que declare el estado de alarma. Esta comunicación no merma su competencia para mantener, hasta quince días, este estado de crisis, si bien propicia un control parlamentario que quedaría privado de sentido si el propio Consejo de Ministros pudiera modificar o ampliar, sin nueva comunicación al Congreso, el contenido del decreto dictado o apoderar a otras autoridades, desde un principio o más tarde, para efectuar tal cambio o ampliación. En ambas hipótesis se malograría tanto la debida información a los representantes de la ciudadanía, como el control parlamentario que recoge la Constitución”.

Así las cosas, el Alto Tribunal declara inconstitucionales la restricción de movimientos, la prohibición de reuniones en espacios privados, y el confinamiento domiciliario decretados durante el primer Estado de Alarma, además de anular, de facto, todas las multas y procesos penales abiertos durante los tres meses que duró.


Documento: Sentencia del Constitucional anulando parte del Estado de Alarma