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01
Nov
2019
El Constitucional tumba un segundo supuesto del impuesto de plusvalía PDF Imprimir E-mail
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Tampoco podrá cobrarse si el coste del impuesto es mayor al beneficio de la venta

El Pleno del Tribunal constitucional ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional, en los términos referidos en el Fundamento jurídico quinto apartado a).

La sentencia, cuya ponencia ha correspondido al Magistrado Pedro González-Trevijano, argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE). El Tribunal limita las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación.

Esta sentencia se suma a la aprobada hace dos años que anulaba el impuesto de plusvalía en el supuesto de que la venta arrojase pérdidas, y podría no ser la última, pues el Supremo elevaba hace un par de meses una Cuestión de Constitucionalidad en que preguntaba al Tribunal qué ocurre en el último supuesto, es decir, si el coste del impuesto es menor al beneficio de la venta. En concreto el Supremo expone que el impuesto se calcula teniendo en cuenta la revalorización del suelo en los años entre la compra y la venta, y no el precio real en el momento de la venta, algo que, explica el Tribunal, se somete a tributación situaciones "inexpresivas" de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica "inexistentes, virtuales o ficticias, en flagrante contradicción" con el principio del pago de los impuestos según la capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.

 

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